AUTOR: PROF.
JUAN ALBERTO CHUNGA ESPINOZA
CIENCIAS HISTÓRICO SOCIALES Y
FILOSFÍA-UNPRG
CAPITULO
IV
4.1.
BREVE EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA EDUCATIVO REPUBLICANO HASTA LA ACTUALIDAD
4.1. 1. PASOS FUNDAMENTALES HASTA 1950
A comienzos de la era republicana en el Perú, el interés
por la educación pública se hace patente a través de las Constituciones del
Estado y de la
Organización Ministerial. La Constitución de 1823
señala que, el Congreso dictará «todo lo necesario para la instrucción pública
por medio de planes fijos, e instituciones convenientes a la conservación y
progreso de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a la
carrera de las letras»; asimismo, agrega que «la instrucción es una necesidad
común, y la República
la debe igualmente a todos sus individuos». A partir de entonces, las normas
educativas tomaron una clara orientación democrática.
Sin embargo, el Estado tuvo serias limitaciones de orden
político y económico para impartir la enseñanza pública, complementando la
norma en la Constitución
de 1828, cuando se le atribuye una mayor importancia a la educación, al señalar
que eran atribuciones del Congreso proponer «Los Planes Generales de Educación
e Instrucción Pública, y promover el adelantamiento de las artes y ciencias»
cuya ejecución supervisarían las Juntas Departamentales.
Algo muy importante que no puede dejar de mencionarse es
que, en la Constitución
de 1828, el Estado asume la responsabilidad de garantizar: «La Instrucción Primaria
gratuita a todos los ciudadanos,
la de los establecimientos en que se enseñan las
ciencias, literatura y artes; la inviolabilidad de las propiedades
intelectuales y los establecimientos de piedad y beneficiencia».
En 1833, durante el proceso de consolidación de Educación
Primaria, fue creado el Departamento de Instrucción, incrementándose el número
de planteles. Precisamente Gamarra en su segundo gobierno (1840) fundó la Dirección de Educación
Primaria como órgano normativo encargado de preparar los planes y programas,
así como buscar la aplicación de un
método único en la enseñanza.
Los niveles educativos de aquella época en el Perú, estuvieron
definidos por la Educación Primaria o Elemental y la Educación Superior. La primera se dió mediante
las Escuelas Lancasterianas gratuitas,
teóricamente con sustento legal democrático, mas en la práctica predominaba la
instrucción colonial, es decir la
educación como un privilegio de casta en el que se marginaba al esclavo negro y
al indio.
mientras que los Colegios Mayores eran calificados como
Centros de Actividad Educativa. Funcionaban cinco Universidades: «San Marcos de
Lima, San Cristóbal de Huamanga en Ayacucho, San Antonio de Abad en el Cusco,
Santo Tomás y Santa Rosa de Trujillo y San Agustín de Arequipa».
Entre los antiguos Colegios Mayores de «San Carlos», «San
Fernando» y el de la «Independencia» se impartían enseñanzas de tipo
universitario en los campos de filosofía, derecho y medicina. Se dice que
fueron los planteles más efectivos en la vida cultural del Perú.
El 14 de noviembre de 1840 se fundó el «Colegio de
Guadalupe», desde cuyo seno el pedagogo español Sebastián Lorente contribuyó al
progreso de la educación en el siglo XIX. Entonces afirma Valcárcel, surge un
típico enfrentamiento de los colegios nuevos, llamados «Menores» (Guadalupe)
con los antiguos «Mayores» (San Carlos). Posteriormente los colegios nuevos se
transformaron en los actuales planteles de secundaria, mientras que los mayores
fueron absorbidos por las universidades. Por ejemplo, del Colegio Mayor de San
Carlos, renacen revitalizadas, las Facultades de Letras, de Ciencias
y de Derecho San Marcos, mientras que el Colegio de San
Fernando es punto de partida para una reorganización de la Facultad de Medicina de
la citada universidad. Sebastián Lorente representa un tipo de docente liberal
en Guadalupe, frente a la posición conservadora del clérigo Bartolomé Herrera
en San Carlos.
La educación femenina, cuyas raíces están en el momento
de la emancipación, también hizo presencia en esta época. El protector San
Martín pretendió crear una Escuela Normal de Mujeres, pero el Libertador
Bolívar y su Consejo de Gobierno fundan los Gineceos del Cusco y Lima. El
nacimiento de la
Escuela Normal Femenina se dió en 1863 durante el gobierno de
Santa Cruz.
La educación femenina se caracterizó por ser
eminentemente doméstica, moral y patriótica y de tipo memorista. Su finalidad
principal fue formar esposas modelo que fueran el sostén social de la familia.
Los planes y programas de estudio diferían según la
escala de clase. La educación comenzaba en las escuelas de primeras letras y
concluía en los colegios de educandas. Las mujeres no tenían acceso a las
Universidades ni a los Colegios Mayores. La docencia Universitaria y no
Universitaria en este lapso no fue la más alentadora, debido a dificultades de
orden económico y a la discriminación por razón de sexo. A igual cargo, las
mujeres docentes ganaban menos que los varones; habiéndose generado un déficit
que, incluso ya en 1825 trató de suplirse haciendo un llamado a las señoras de
la alta sociedad para que colaborasen en la enseñanza primaria.
4.1.2. Ramón Castilla y la Educación (1850)
En la historia de la educación peruana, Castilla
contribuyó decisivamente a la enseñanza pública y a su organización
administrativa a través de la promulgación de su Reglamento de Instrucción de 1850.
Con este dispositivo trató de poner fin a la
desorganización administrativa y pedagógica imperante.
No obstante los mandatos constitucionales de 1828 y 1839
en el que se otorgaba al Congreso proponer los «Planes Generales de Educación e
Instrucción Pública», éstos no se cumplieron, habiendo generado en la educación
pública una exigencia de renovación de acuerdo con la época.
El Reglamento de Instrucción, catalogado
como la primera Ley de Instrucción Pública, previa aprobación del Congreso, fue
titulado Reglamento de Instrucción
Pública para las Escuelas y
Colegios de la República. Consta de 10 capítulos y 67 artículos donde se aborda la clasificación de los
planteles, se norma el funcionamiento de las escuelas, colegios y
universidades, así como el régimen de política educativa, las directrices sobre
la enseñanza pública y privada, régimen del profesorado, presupuesto educativo
y atribuciones del Estado en la marcha de la educación nacional.
De acuerdo a dicho Reglamento, las Universidades
incrementaron de cinco facultades a seis:
Ciencias Eclesiásticas, (incluyendo Cánones y Derecho
Eclesiástico), Derecho, Medicina, Matemática,
Ciencias Naturales, Filosofía y Humanidades.
El Ministerio de
Instrucción, tenía como principal órgano ejecutivo a una Junta General de Instrucción con
filiales dependientes en cada capital de Departamento, de provincia y en todas
las parroquias. Es así que bajo el ordenamiento de este Reglamento, la
enseñanza privada se normaba por la
reglamentación general, existiendo libertad para escoger el método de enseñanza
más adecuada y los textos que se
creyeren más convenientes. Los
artículos 48 al 53, estaban referidos al Magisterio, en el que se vislumbraba
el claro respeto a los derechos
adquiridos y manda que en el futuro los postulantes a cargos pedagógicos deban
rendir exámenes especiales, con
excepción de docentes en las nuevas ramas de la enseñanza que se implantaran en el país. Asimismo, en
su artículo 52 y 53 establece la sanción para los docentes y alumnos respectivamente, señalando para el
último caso que el castigo «asegure la reforma de los educandos, sin degradar su corazón, como sucede
con la flagelación, palmeta y demás castigos de este género prohibido por las leyes».
En lo referente al financiamiento de la educación este
reglamento señala el origen y el destino de los fondos estipulando que las
rentas dadas por el estado se administren por las Tesorerías Departamentales y
las de origen privado por los respectivos planteles, efectuándose todo gasto
previo presupuesto mensual, elaborado por el Director con el visto bueno del
Presidente de la Junta
de Instrucción.
En el segundo gobierno de Don Ramón Castilla se promulgó
el Reglamento Liberal (7-IV-1855)
apoyado por un grupo de liberales, entre los que se encontraba Sebatián
Lorente. Este dispositivo mantiene la división tripartita de la educación:
Popular, impartida en las escuelas, la
Media en los colegios y la Especial impartida en las
universidades, escuelas e institutos profesionales. El principio de este
Reglamento fue la búsqueda de una educación integral del
individuo y su perfeccionamiento «moral, intelectual, estético y físico».
Dentro del género de la Educación Especial , paralelamente a las
universidades pero en rango menor, estaban las Escuelas e Institutos cuyo fin
era el cultivo de la «Educación científica de algunas profesiones». Condición
indispensable para el ingreso a estos centros era haber concluido la
instrucción popular y la instrucción media.
Como medida complementaria, Castilla promulgó una ley
(28-II-1861) reconociendo al docente su calidad profesional. El texto
respectivo enuncia que la docencia es una «profesión creadora de todas las
demás que existen en la sociedad», debiendo sus miembros gozar de derechos y
prerrogativas preferenciales. En consecuencia, declara la Ley que el «profesorado es
carrera pública».
En 1876, el Presidente Manuel Pardo, promulga un Reglamento General de Instrucción (18-III-1876),
manteniéndose la división tripartita: Primaria, Media y Superior. La educación
primaria comprendía tres grados. En dicho Reglamento se establecen ciertas
ordenanzas sobre las características que debían poseer los edificios escolares,
se propone la formación de las Bibliotecas populares y la circulación gratuita
entre los docentes del periódico «Educador Popular». La Media , por su parte,
comprendía dos grados, el primero de cuatro años y el segundo de dos años. La
educación superior comprendía además de las universidades, cuatro Institutos
Especiales: Escuela de Ingenieros Civiles y de Minas, Escuela Superior de
Agricultura, Escuela Naval y Escuela Especial de Artillería y Estado
Mayor, dependiendo las dos primeras del Ministerio de
Instrucción y las otras dos del Ministerio de Guerra y Marina. En los centros
de Educación Superior sólo estuvo permitido el ingreso de Bachilleres y
Licenciados.
En 1895, el Presidente de la República Nicolás
de Piérola nombró una comisión que redactara el Proyecto de Ley Orgánica de Instrucción, el que dio como resultado
la Ley Orgánica de Instrucción, promulgado por el
Presidente Eduardo L. Romaña en 1901. De esta Ley se desprende, la enseñanza
dividida en Primera, Segunda y Superior. Impartiéndose la Primera en Escuelas de
primer y segundo grado, la
Segunda en los Colegios, Liceos y la Superior en las
Universidades e Institutos Superiores.
En los colegios de secundaria enseñaban «las materias que
sirvan para las funciones generales de la vida social» con una duración de seis
años. Asimismo, la Ley
declara la «enseñanza libre», es decir declara la posibilidad de que cualquier
persona que reuniese las condiciones de moralidad y capacidad suficientes,
podía «abrir al público un establecimiento de segunda enseñanza, con internado
o sin él».
Durante el primer período de gobierno de don José Pardo
(1904-1908), su política considera a la educación como un elemento de
mejoramiento ciudadano indispensable para todo programa de gobierno
constructivo. Bajo este lineamiento se consideró urgente la reforma total de la
educación y un incremento preferente de la primaria, porque las deficiencias de
ella traían consecuencias negativas para los otros grados. Resolver el problema
de la educación elemental era, contribuir a la solución de un tema nacional
como el mejoramiento de la vida del pueblo. Paralelamente la influencia de su
gestión se hacía patente en la educación laboral, normal, secundaria y
superior. En un discurso de clausura universitaria, Pardo manifestó que «la
prosperidad, la fuerza, el porvenir en suma de la República , requieren que
el Estado desarrolle totalmente la educación nacional».
Pardo promulgó las leyes No. 74 y No.162 del 27.IX.1905 y
5.XII.1905 respectivamente. La
Ley No. 162 estuvo apoyada en una fundamentación de tipo
social; añade a la obligatoriedad la gratuidad de la enseñanza; según esta Ley,
el control total de las Escuelas pasó a manos del Estado.
Las estadísticas educativas de 1905 mostraban el
funcionamiento de 1,425 escuelas, con 100,000 alumnos y 1,500 docentes; y en
1908 éstas habían crecido en 2,500 aulas para casi el doble de alumnos y
docentes.
La educación media y superior también fueron reformadas y
merecieron especial atención para dotación de recursos económicos que
permitiera mejorar su infraestructura y la creación de nuevos Centros.
Entre 1919 y 1930, durante el segundo gobierno de Augusto
B. Leguía, se promulgó otra ley educativa bajo el título de Ley Orgánica de Enseñanza (30-VI-1920).
Su texto comprende cuatro secciones:
I) Dedicada a la administración y a las autoridades
educativas,
II) Referida a la enseñanza primaria común y profesional;
la Común era
obligatoria y comprendía dos ciclos de dos y tres años respectivamente; en las
escuelas de indígenas se mandaba intensificar las enseñanza del castellano y
tener docentes que hablasen quechua, auque estaba prohibido el uso de libros en
lengua quechua; la profesional suministraba
conocimientos para desempeñar el cargo de preceptor elemental, agrícola, industrial y comercial o de labores
domésticas.
III) Correspondía a la enseñanza secundaria, estando
también dividida en común y profesional y a cargo de profesores, comprendiendo dos ciclos de tres y dos años
respectivamente en cuyo lapso se estudiaban nociones de educación religiosa,
moral y cívica, castellano, geografía e historia, psicología, matemática,
ciencias, física y naturales, inglés o francés, escritura, dibujo, modelado,
trabajo manual, educación física y canto; y
IV) La enseñanza superior tenía como centros a la Universidad Mayor
de San Marcos, la
Universidad de Escuelas Técnicas, las Universidades Menores
de Cuzco, Arequipa y Trujillo, además de la Pontificia Universidad
Católica del Perú en calidad de Particular.
En 1928, al promulgarse el Estatuto Universitario, se
instauró la inspección de las universidades a cargo del Ministerio de
Instrucción, asistido por el Consejo Nacional de Enseñanza Universitaria; no
obstante, se reconocía a las universidades «autonomía pedagógica,
administrativa y económica dentro de los límites fijados por la ley».
El estatuto de 1928 tuvo vigencia hasta la caída del
régimen Leguiísta; posteriormente se repuso la Ley Orgánica de
Enseñanza de 1920 nombrándose paralelamente una Comisión de Reforma
Universitaria (17-X-1930) que promulgó un Estatuto Provisorio (6-II-1931) mientras se preparaba la «Ley
Orgánica de Enseñanza Universitaria».
En lo concerniente a la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, el Dr. José Encinas al asumir el rectorado el 20-VI-1931,
inicia una verdadera reforma con el decidido apoyo de maestros y estudiantes.
El Consejo Universitario tomó acuerdos que modernizaban la institución. El Plan
General de Estudios tuvo tres ciclos:
I) Estudios Generales,
II) Estudios Profesionales, y
III) Estudios de Especialización o Investigación; la
columna principal de la reforma fue la organización académica basada
en la planificación, dando como resultado un trabajo
trascendente calificado como un mensaje pedagógico renovador para el país.
Posteriormente en 1935, 1941 y 1945 se promulgaron leyes
genéricas para la educación. En Primaria y Secundaria seguía vigente la ley de
1920; ésta fue derogada en la parte concerniente a la Universidad en 1928 y
1935.
El 1º de abril de 1941 fue promulgado por el Presidente
Manuel Prado, otro dispositivo llamado «Ley Orgánica de Educación Pública» cuya
estructura contempla dos secciones:
I) La Educación Primaria , Secundaria, Técnica y Normal,
y
II) La Enseñanza Superior.
Generalmente se impartía educación inicial en los
jardines de la infancia o en secciones de las escuelas primarias. La primaria común, tenía una duración de
seis años y era gratuita y obligatoria, funcionaban cinco tipos de escuelas:
Rural, de Comunidad, Ambulante, para la educación del habitante de la selva,
Escuela-Hogar y Escuela urbana. Existía además la Educación de Adultos.
También la
Ley de 1941 contempló una Educación Especial para deficientes mentales o de los sentidos, buscando «su
adaptación al medio social y se impartía por médicos y profesores
especializados».
Respecto a la Sección II de la Ley de 1941 sobre Enseñanza Superior se legisló
particularmente para la
Universidad Mayor de San Marcos y otras universidades pero ya
sin calificativo de menores.
El 24 de abril de 1946,
el Presidente José L. Bustamante, promulgó El Estatuto Universitario, el mismo que derogó lo mandado en la Ley Orgánica de 1941
repitiéndose lo mismo que sucedió con el
Estatuto de 1928. Estando de Ministro de Educación, el
Coronel Juan Mendoza Rodríguez, el Consejo Nacional de Educación redactó el Plan de Educación Nacional - llamado
también - Plan Mendoza. Es un documento básico, donde se indican los conceptos
doctrinarios, los antecedentes de los diferentes problemas educativos, las
soluciones y los procedimientos pertinentes para su concreta realización.
El Plan Mendoza, establece los lineamientos rectores de la Educación Primaria ,
Secundaria y Técnica. La
Primaria , fue considerada una etapa predominante educativa
antes que instructiva, plasmó el convencimiento de que el ausentismo y la deserción
escolar provenían de la deficiencia de los locales escolares, habiéndose
considerado importante un plan de construcciones. La Educación Infantil
(4 a 6
años) se impartía en los Jardines de la Infancia , seguida de una etapa de transición (6 a 7 años) y la primaria (7 a 13 años) impartida en
Escuelas rurales y urbanas.
Finalmente, la Educación Normal dedicada
a la formación del personal docente y administrativo de la educación infantil,
primaria, secundaria y especial, buscó perfeccionar al educador e investigar y
divulgar el resultado de sus experiencias.
Según las cifras estadísticas de 1950, funcionaban: 7,356
escuelas de primer grado, 1,765 escuelas de segundo grado, 19 escuelas
especiales, 90 jardines de infancia, 99 colegios nacionales y 42 secciones
anexas.
4.1.3. DESCRIPCIÓN DESDE 1950
A partir de la década del 50 durante los periodos
presidenciales de Manuel Prado y Fernando Belaúnde se vislumbra una etapa
«progresista» fundamentalmente en la preparación docente, por cuanto se dio
impulso a la creación del «Centro de Altos Estudios Pedagógicos» (9-XII-1964)
destinado a la investigación, formación de profesores para las Escuelas
Normales, mientras que la situación del profesorado de Primaria, media y técnica
se mantuvo en relativo estancamiento.
Por otro lado, el sistema educativo en este periodo se
caracterizó por ser transmisor del acervo cultural, de valoraciones existentes
y conocimientos intelectualistas, comenzando la escolaridad en transición seguido
de la primaria, media y superior. La Educación Media o Secundaria distinguía dos
áreas: Común y Técnica.
Con estas características el sistema educativo en este
periodo tuvo una expansión vertiginosa. Las cifras estadísticas muestran que en
10 años (1958 - 1968) la población escolar matriculada aumentó en casi 100%; en
este lapso la primaria se incrementó en 78.12%, la secundaria en 165.8% y la
universitaria en 280.9%. Sin embargo, aún cuando las cifras relativas muestran
una explosión de matriculados hacia arriba, las cifras absolutas revelan lo
siguiente: en la década del 50 al 60 de 380,425 alumnos matriculados en
transición concluyeron la secundaria 15,577; en la década del 57 al 67 de
400,845 alumnos matriculados en transición culminaron sus estudios secundarios
43,226, habiendo desertado en diversas etapas de su escolaridad 366,619 niños y
jóvenes.
La situación política e histórica que produjo la reforma
peruana de la educación es la consecuencia de la búsqueda de profundos cambios
en las estructuras socio económicas a partir del año 1968 bajo el régimen de un
gobierno Militar definido como un gobierno revolucionario, cuyo objetivo
principal fue edificar una nueva sociedad: «Una social democracia de plena
participación».
En este contexto, la Reforma de la Educación se presentó
como un cambio que no se centraba únicamente en la esfera tradicional y
conservadora de la educación que trata meramente de transmitir el acervo
cultural y las valoraciones existentes y de amoldar a las nuevas generaciones
dentro de las formas ya creadas, sino que era un medio efectivo para fortalecer
y apoyar el proceso revolucionario político en su conjunto, a través de una
educación creadora que buscaba desenvolver las capacidades del ser humano y
afirmar su potencial de desarrollo autónomo.
El principal objetivo de la Reforma Educativa
era que la educación había de moldear a un hombre integral en una nueva
sociedad, libre, justa y solidaria, desarrollada por la actividad creadora de
todos.
El sustento filosófico de la Reforma era el hombre como
ser que sólo logra su plenitud en la justicia de las relaciones entre las
personas y en el diálogo social.
4.1.5.Fines de la Reforma Educativa :
La reforma del sistema educativo persiguió tres grandes
fines:
.Educación para el trabajo y el desarrollo.
.Educación para la transformación estructural de la
sociedad, y
.Educación para la autoafirmación y la independencia de la Nación Peruana.
La propuesta educativa en función de los fines
perseguidos fue orientar a la educación en primerlugar, por las condiciones y
requerimientos de desarrollo del país poniendo de relieve el sentido creador y
social del trabajo común inherente a la esencia de la persona humana, de tal
manera que la educación se convirtiera en arma indispensable de lucha contra la
pobreza y el atraso, contra el inmovilismo económico y los bajos niveles de
producción y consumo; buscando en consecuencia capacitar a todos los peruanos
para el trabajo productivo y para que el acceso a los más altos niveles
culturales científicos y tecnológicos se intensifiquen y aceleren por la
eliminación de las barreras y de los privilegios socioeconómicos.
En segundo lugar, la reforma educativa se orientó al
cambio de las estructuras socios económicos, lo cual implicaba, despertar una
nueva actitud adecuada y favorable a la transformación del sistema.
En tercer lugar, buscó reforzar la autoafirmación
nacional; pero lamentablemente, acusó una tendencia hiper nacionalista.
Los planteamientos ideológicos de la reforma educativa
provocaron una crítica enérgica en el ámbito educativo peruano, por su base
materialista, su orientación colectivista, su espíritu dialéctico, su
agresividad en la implantación y la manipulación política que hizo de ella el
gobierno militar.
Los aportes técnico-pedagógicos que podía haber brindado quedaron,
así, opacados por una instrumentalización que la sociedad peruana en general
terminó rechazando.
En el campo de las ideas, las personas tienden a ser más
rígidas en cuanto a la asimilación de los
cambios, sobre todo cuando éstos son de gran alcance y la
adaptación a ellos no es fácil. Por esta razón,
la reforma de la Educación suscitó reacciones y dificultades que
el proceso político no resolvió en su conjunto, y su suerte estuvo
indisolublemente vinculada a la de la Revolución Peruana ».
Estructura del Sistema
Educativo según D.L. 19326 (Ver Anexo VI «Documentos Complementarios)
Niveles Modalidades Ciclos
Educ. Inicial
Educ. Básica - Regular I, II y III
- Laboral
- Educación Especial
- Calificación Profesional extraordinaria
Educ. Superior - Regular I, II y III
- Profesional para jóvenes y adultos fuera del sistema
regular
Esta estructura puede apreciarse con mayor claridad en el
esquema sobre Estructura del nuevo
Sistema Educativo.
Los tres niveles tenían su fundamento en los diferentes
estadíos de la formación personal del hombre. La educación inicial, orientada a
la atención del niño desde sus primeros años con fines de contribuir a su
desarrollo integral capacitando a la población, especialmente a la familia,
para que le proporcione, durante sus primeros años, los estímulos y
experiencias indispensables para el desarrollo de sus potencialidades; la Educación Básica
orientada a la ampliación del servicio educativo a la mayoría de la población
peruana con fines de capacitación suficiente para el trabajo y la vida
ciudadana; este nivel
a su vez estuvo dividido en tres ciclos de 4, 2 y 3
grados respectivamente que atendía a tres criterios fundamentales:
La maduración psicológica de los educandos, la progresión
de su aprendizaje y la necesidad de dotarlos, en cada uno de los ciclos de un
bagaje mínimo de conocimientos y habilidades que les permita valerse por si
mismos. La
Educación Superior fue optativa y definitivamente
especializada con carácter científico y profesional dividido en tres ciclos: el
primer ciclo que conduce al Bachillerato profesional, el segundo ciclo
conducente a la
Licenciatura , Maestría y también a otros títulos y
certificaciones especiales; y el tercer ciclo conducente al Doctorado.
Entre la Educación Básica y la Educación Superior ,
la Reforma Educativa
propuso una sola línea de Educación, dando una esencia de tecnificación sin
perjuicio de su contenido científico-humanístico.
En cuanto se refiere a las modalidades educativas, la Ley señala textualmente: - La Educación Básica
Regular es la modalidad destinada a asegurar el desarrollo integral del
educando y a capacitarlo para el trabajo, promoviendo su participación activa
en el proceso social. La
Educación Básica Laboral, es una modalidad del sistema
destinada al desarrollo integral y a la calificación laboral, en áreas
funcionales de trabajo, de los adolescentes y los adultos que no siguieron
oportunamente la
Educación Básica Regular, promoviendo su participación activa
en el proceso social. La Calificación Profesional
Extraordinaria es una modalidad básicamente no
escolarizada del sistema educativo destinada a la capacitación permanente de
trabajadores de los diversos sectores de la actividad social y económica
nacional y la actualización periódica de su educación. La Educación Especial
está destinada a la atención de los educandos que presentan los siguientes
tipos de excepcionalidad: deficiencia mental, problemas de audición y lenguaje,
ceguera y visión subnormal, limitaciones e impedimentos físicos, trastornos de
la conducta y desajustes emocionales significativos e irregularidad social. Los
educandos superdotados tendrán programas adecuados a su condición de
excepcionalidad. Asimismo, la Educación Superior contempló dos modalidades: La Regular y la No Regular , abarcando
los primeros ciclos de la
Universidad y las Escuelas Superiores. El primer ciclo se
impartía en las Escuelas Superiores de Educación
Profesional (ESEP), con equivalencia curricular de seis a
ocho semestres académicos; el segundo ciclo y tercer ciclo impartidos en
universidades y centros de Altos Estudios. La modalidad no regular en
Educación Superior se caracterizó por ser preferentemente
no escolarizada.
Además de los profundos cambios perpetrados en cuanto a
estructura y contenidos curriculares de la educación peruana, la Ley 19326 también sentó las
bases de una nueva administración y organización del servicio educativo,
centrado esta última en el sistema nuclear de organización.
Sobre la nuclearización, Andrés Cardó señala -»...el
sistema de nuclearización ha sido una de las innovaciones de la reforma de la
educación más naturalmente aceptada por la Comunidad Nacional ,
lo cual significa que colmó una aspiración popular».
El esquema general (Esquema de Nuclearización de la Educación Inicial
y Básica) extraído del Informe General de la Reforma Educativa
peruana muestra los órganos de línea de mando de la administración centralizada
del sector educativo y permite ubicar el ámbito de los “servicios educativos” y
a la vez que destaca su estructura administrativa.
4.1.5. Quinquenio de la Educación :1980-1985
A partir de 1980, se inicia el llamado quinquenio de la
educación peruana, con el gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry,
quien otorgó, con una concepción diferente al de la Reforma Educativa ,
especial prioridad a la problemática educativa.
La principal característica del quinquenio de la
educación es: la reestructuración del sistemaeducativo, concordante con la Ley General de
Educación Nº 23384, donde se consideran las necesidades del desarrollo integral
del docente del país.
En el marco de esta ley, los niveles y modalidades
educativos establecidos comprende:
a) La
Educación formal, impartida en forma escolarizada y no
escolarizada.
b) La
Educación No Formal, caracterizada por el autoaprendizaje y
por la acción de diversos agentes educativos tales como la familia, la
comunidad, el centro de trabajo, las agrupaciones políticas, religiosas,
culturales y los medios de comunicación social.
Los niveles del Sistema Educativo considerados en esta
etapa son:
-Primer Nivel: Educación Inicial
-Segundo Nivel: Educación Primaria
-Tercer Nivel: Educación Secundaria
-Cuarto Nivel: Educación Superior
Las modalidades educativas son:
-De menores
-De adultos
-Especial
-Ocupacional
-A distancia
4.1.6. La Educación en el período:
1985-1990
En el período del gobierno aprista 1985 - 1990, se
elaboró el llamado Proyecto Educativo Nacional, con miras a plasmar en una
Nueva Ley General de Educación, la estructura de un sistema educativo
constituido por niveles y modalidades, integrados y articulados, acordes a las necesidades
y características de la población. Este proyecto contempló los siguientes
niveles, modalidades y formas:
A. Niveles
a.1 Nivel Inicial
-para niños
- para la familia
a.2 Educación Básica
-I Ciclo Básico, con 4 grados
-II Ciclo Básico, con 2 grados
-III ciclo Básico, con 4 grados
a.3 Educación Superior
En el nivel básico, se distinguían dos modalidades:
-Nivel Básico de Menores: destinado a educandos
comprendidos entre los 5 y 16 años.
-Nivel
Básico de Adultos: destinado a educandos mayores de 16 años, vinculado al
trabajo productivo y preferentemente no escolarizado.
B. Modalidades, concebidas como alternativas del sistema
educativo:
b.1. Educación de adultos
b.2 Educación especial
b.3 Educación bilingüe
b.4 Educación Ocupacional
b.5 Educación a distancia
C. Formas
c.1 Escolarizada
c.2 No Escolarizada
Esta propuesta educativa no constituyó más que un
proyecto.
ANEXO
PRIMERA LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
(1850).
I.
REGLAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA PARA LAS ESCUELAS Y COLEGIOS DE LA REPÚBLICA
El ciudadano Ramón Castilla,
Presidente de la República
atendiendo:
I. A que hasta la fecha no se ha dado el Plan de
Educación nacional que prescribe la Constitución en su artículo 87;
II. A que la Instrucción Pública
necesita entre tanto un arreglo adecuado al progreso de las luces, a nuestro
estado moral y social y a la índole de nuestras instituciones;
III. A que para satisfacer tan importante exigencia,
reconocida desde el principio de la actual administración, se mandó formar un
proyecto del plan general de instrucción por una comisión, cuyos trabajos
preliminares y fundamentales fueron sometidos al Congreso;
IV. A que el método y orden, no menos que las
disposiciones contenidas en dichas bases, pendientes en las Cámaras, pueden
planificarse en parte con provecho de los establecimientos literarios y servir
como ensayo ventajoso para la mejora que necesita este interesante ramo;
V. A que la instrucción y educación públicas deben
garantizarse por el Estado, y lo están por el artículo 174 de la Ley fundamental, y a que
corresponde al Ejecutivo la vigilancia en el cumplimiento de este deber,
conforme a la atribución 31 del artículo 87, y también la facultad de hacer las
alteraciones que crea convenientes en los reglamentos y planes de enseñanza,
hasta que se sancione el plan general por el Congreso. En uso de esta
atribución, he venido en decretar la observancia de las bases presentadas por
la referida Comisión, con las modificaciones contenidas en el siguiente
REGLAMENTO
Capítulo 1º. Clasificación de
los establecimientos de enseñanza
Art. 1º La enseñanza es pública o privada. La primera es
la que se da en los establecimientos costeados por la nación; y la segunda, la
de empresas particulares.
Art. 2º Para todo empleo público, cargo o comisión, se
requiere examen y aprobación en las materias de enseñanza.
Art. 3º La instrucción pública tiene tres grados: la del
primero se dará en las escuelas, la del segundo en los colegios menores y la
del tercero en los colegios mayores y universidades.
Art. 4º En toda escuela o colegio se comunicará educación
moral y religiosa, cuidándose por quienes corresponda de la pureza de la
doctrina y efectividad de la enseñanza.
Capítulo 2º. Escuelas
Art. 5º Las escuelas son de primero y segundo orden.
Art. 6º En toda parroquia habrá un número de escuelas
gratuitas proporcionado a la población; las que falten se irán planificando
como lo permitan los fondos del ramo, y todas estarán bajo la inspección de una
junta cuyas funciones y calidades de sus individuos se designarán después. Se
prohíben las escuelas para la concurrencia simultánea de ambos sexos, bajo la
pena de clausura inmediata del establecimiento, y de una multa al maestro, que
no excederá de cincuenta pesos, a juicio de la Junta , con destino a dichos fondos.
Art. 7º En las escuelas de primer orden se enseñará
lectura y escritura, y el cálculo de los números enteros, de las fracciones
comunes y números complejos, Catecismo de la religión y elementos de la
gramática castellana; y en aquellos lugares en que sea posible y no haya
colegios menores, se podrá también enseñar la teneduría de libros y elementos
de Economía Política, acomodándose para ello a la inteligencia de los niños.
Art. 8º En las escuelas de segundo orden se enseñará
lectura y escritura, aritmética en toda su extensión; gramática castellana,
religión, exponiendo completamente la parte que mira a las costumbres, reglas
de moral práctica, incluso los deberes sociales, urbanidad, reglas generales
para la celebración de los contratos más usuales, y penas de los delitos más
comunes.
Art. 9º En los lugares donde haya maestros aprobados para
los anteriores ramos, no se permitirá sin la enseñanza de éstos la apertura de
ninguna escuela.
Art. 10º En la
Capital de la
República habrá una Escuela Normal Central; en los Departamentos
habrá también escuelas normales, a juicio de las juntas de instrucción; y todas
se establecerán cuando pueda proveerse a su competente dotación.
Capítulo 3º. Colegios
Art. 11º Los colegios son menores y mayores.
Art. 12º En los colegios habrá un Rector, un Vice-Rector
cuando menos, un número de inspectores proporcionado al de alumnos, un Capellán
destinado a dirigir los actos de culto y comunicar la instrucción religiosa, y
los profesores necesarios para las diferentes enseñanzas.
Art. 13º Los colegios menores están destinados a la
educación e instrucción del segundo grado.
Se enseñará en ellos las reglas generales de Literatura
castellana; las lenguas francesas, inglesa y latina;
Geografía universal antigua y moderna, con mucha
extensión la de América, y en especial la del Perú;
Historia general antigua y moderna; nociones de Lógica y
Etica; elementos de Matemáticas puras; rudimentos de Física, de Química y de
Historia natural; nociones de Economía Política; las disposiciones de nuestra
Constitución Política y reglas de higiene privada, dibujo, música y teneduría
de libros.
Art. 14º Además de lo expresado en el artículo anterior,
podrá enseñarse en los colegios menores otras lenguas y cualquier otro ramo de
educación y mero ornato, pero no otra alguna ciencia.
Art. 15º Los colegios mayores están destinados al
complemento de la instrucción científica, enseñándose en ellos las ciencias y
la literatura con la posible extensión, e indispensablemente, Filosofía,
Matemáticas y Física.
Art. 16º Habrá también colegios mayores especiales,
destinados a la enseñanza en toda su extensión de ciencias particulares.
Art. 17º En la
Capital de la
República y en las de los Departamentos y Provincias en que
sea posible, habrá un colegio mayor de primera clase.
Art. 18º En la
Capital de la
República habrá a lo menos dos colegios especiales: uno de
ciencias médicas y otro militar.
Art. 19º Las ciencias eclesiásticas se enseñarán en el
Seminario, que debe haber en cada una de las diócesis.
Art. 20º En los colegios de niñas se enseñará dibujo,
música, toda especie de costura llana, deshilado, bordado, tejido y demás obras
manuales propias de su sexo, reglas de urbanidad moral y economía doméstica,
gramática castellana, aritmética, francés e inglés, geografía descriptiva, breves
nociones de historia general, reglas de higiene privada y religión.
Art. 21º Habrá un colegio de arte de Obstetriz en la Capital de la República y en todos
los demás departamentos conforme sea posible establecerlos; a cuyo efecto las
Juntas de Instrucción propondrán los arbitrios convenientes.
Capítulo 4º. Universidades
Art. 22º Todas las Universidades que hoy existen en la República formarán un
solo cuerpo, cuyo centro es la
Universidad de San Marcos de Lima.
Art. 23º La Universidad de San Marcos de Lima se compondrán
de las siguientes facultades: de Ciencias eclesiásticas, comprendíendose el
Derecho Canónico; del Derecho de todos sus ramos; de Medicina; de Matemáticas;
de Ciencias Naturales; de Filosofía y Humanidades, comprendíendose la Economía Política ,
y cada una de estas facultades se dividirá en secciones. En las demás
universidades habrá, si es posible, las mismas facultades, o al menos la de
Filosofía y Humanidades, y de Teología o Derecho, sin cuyo requisito no podrá
haber universidad.
Art. 24º Para erigirse más universidades, que las
actualmente existentes en la
República , es necesario el acuerdo de la de San Marcos, el de
la Junta Central
de Instrucción y la aprobación del
Gobierno.
Art. 25º Para conferirse los grados universitarios se
requiere haber sido examinado y aprobado en todos los ramos que abraza la Facultad , en cualquiera
de las Universidades o Colegios Mayores de la
República. Los que pretendan el grado, por haber
presentado sus exámenes en Colegios Mayores, demostrarán y sostendrán en la Universidad la serie
de proposiciones que les serán señaladas. Los discursos serán en latín y la
discusión en castellano.
Art. 26º También podrán obtener los grados universitarios
sin las precedentes pruebas, las personas de sobresaliente mérito científico, a
propuesta de la
Universidad con aprobación de la Junta
Central de Instrucción.
Art. 27º La enseñanza en las Universidades será dada por
sus Catedráticos.
Art. 28º El estudio de la Facultad no se tendrá por
bastante para abrazar alguna profesión, si no se acredita haber seguido los
cursos respectivos en el Colegio mayor, o haber presentado en él los exámenes.
Quedan subsistentes las concesiones de que gozan, conforme a las leyes, los
Colegios mayores y los estudiantes que cursan en ellos.
Capítulo 5º. Régimen de la
instrucción
Art. 29º La dirección y gobierno de la instrucción
pública en todos sus ramos, es decir, en todo lo que tenga el carácter de
intelectual y moral, corresponda al gobierno por el Ministerio de Instrucción,
y se regirán por las disposiciones de este Reglamento, hasta que el Congreso dé
el Plan General de educación.
Art. 30º Habrá en la Capital de la República una Junta
Central de instrucción compuesta de doce miembros que nombrará el Gobierno y
será presidida por el que entre ellos se elija cada año.
Art. 31º La
Junta será regida por el reglamento económico que ella forme,
y sus facultades son:
1º. Cuidar de la puntual observancia del presente
Reglamento en todos los establecimientos de instrucción de la Capital.
2º. Visitarlos con la frecuencia posible y por lo menos
una vez al mes, para examinar el estado de arreglo en que se hallen.
3º. Indagar si se da en ellos la instrucción religiosa,
moral y científica, y todas las faltas que hubiere
en este orden, y en cuanto a la alimentación, trato y
cuidado de los alumnos, participándolas inmediatamente al Ministerio de
Instrucción para su enmienda o para la clausura de los establecimientossi el
arreglo no dependiese enteramente del Gobierno.
4º. Examinar y aprobar todos los profesores para las
escuelas y colegios: proponer, por conducto de la Prefectura , los
empleados y profesores que deban nombrarse para el adelanto de las escuelas
y colegios costeados por el Estado; y la separación que
en los establecimientos particulares convenga hacer de los perniciosos a la
buena moral y educación. Cuando notare mérito sobresaliente en profesores y
alumnos, propondrán premios para remunerarlos.
5º. Cuidar de que se hallen establecidas a la mayor
brevedad todas las escuelas de la
Capital y del Departamento votadas en la Ley del Presupuesto.
6º. Procurar que se planifiquen las demás de que habla el
artículo 6º de este Reglamento, las escuelas que deben establecer los conventos
y párrocos, las normales, y los colegios de maternidad y de artes y oficios,
proponiendo las rentas y arbitrios que legalmente puedan aplicarse por el
Gobierno, y en su defecto, las que puedan recabarse de la próxima Legislatura.
7º. Deberá estar en comunicación con las demás Juntas de
instrucción, para suministrarles los datos aparentes o que se les pidieren,
para el adelanto o mejora de las instrucción, y para facilitar la adquisición
de profesores, útiles, métodos y libros en todos los Departamentos.
8º. Cuidará asimismo que los Directores o encargados de
los colegios nacionales cobren con puntualidad sus rentas y rindan
oportunamente sus cuentas, dando aviso al Ministerio de las omisiones o
malversación tan luego como las notare.
9º. Propondrá al Gobierno los medios de mejorar o
propagandar la instrucción en todos los establecimientos, las adiciones o
enmiendas que conviniere hacer en este Reglamento, y se encargará de formar el
proyecto del plan general de instrucción y educación nacional, para someterlo a
la próxima Legislatura.
10º. Son, en fin, atribuciones de la Junta todas las que señala
este Decreto.
Art. 32º En cada capital de Departamento habrá una Junta
de instrucción pública que se compondrá de cinco miembros nombrados por la Prefectura con
aprobación del Gobierno.
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Art. 33º En cada capital de Provincia habrá una Junta de
Instrucción compuesta de dos personas notables, elegidas a propuesta de las
Subprefecturas por el Prefecto y de las cuales será miembro el párroco.
Art. 34º En las parroquias habrá Juntas que se mencionan
en el artículo 6º compuestas de dos notables, propuestos por el Gobernador y
nombrados por el Subprefecto, siendo también el párroco miembro de ellas.
Art. 35º Son atribuciones de estas Juntas comunicarse con
la central en cuanto lo permitan las localidades; debiendo comunicarse unas con
otras en sus respectivas provincias y departamentos y también con la central, y
entenderse con la autoridad superior política del lugar para todo aquello que
facilite o conduzca al puntual cumplimiento de sus deberes.
Art. 36º Siendo una obligación sagrada de los padres el
dar a sus hijos una educación conveniente, y habiendo felizmente escuelas en
casi todos los puntos de la
República , las Juntas tendrán como un deber primordial el
compeler a las familias al cumplimiento de la expresada obligación por medio
del consejo, de la persuasión y demás recursos permitidos, legales y eficaces.
Esta incumbencia toca también a las autoridades locales y especialmente a los
párrocos, quienes en cumplimiento de su ministerio exhortarán a los fieles
constantemente, y sobre todo en los domingos y días feriados después de la
explicación del Evangelio.
Capítulo 6º. Enseñanza pública
Art. 37º Para que la enseñanza pública se arregle a lo
dispuesto en este decreto, los directores o encargados de todos los colegios
nacionales, con presencia del estado de las rentas y demás recursos
disponibles, formarán inmediatamente un proyecto de reglamento especial para
sus respectivos establecimientos y lo pasarán a las juntas locales, quienes con
las modificaciones que crean convenientes lo remitirán a la Prefectura , y ésta con
su informe al Ministerio para examen y aprobación. El término que para esto se
concede es el de tres meses improrrogables, que principiarán a contarse desde
el 1º de julio próximo. Con el expresado Reglamento se remitirá otro relativo
al régimen económico, en que se consultará la mejor recaudación y manejo de las
rentas, la distribución del tiempo, y el cuidado que merece la juventud en
cuanto a su moral, salubridad, desarrollo y robustez, sin omitir los ejercicios
gimnásticos que con este objeto son necesarios en las casas de educación.
Art. 38º La enseñanza pública continuará por ahora con
los métodos que se siguen; pero inmediatamente se someterán a las Juntas
respectivas, quienes con observaciones los pasarán a la central, y ésta al
Ministerio para su resolución. El término que para esto se concede es el de
cuatro meses contados desde el 1º de julio.
Capítulo 7º. Enseñanza privada
Art. 39º Cualquiera puede abrir establecimientos de
instrucción en sus tres grados, con tal que enseñe las materias prefijadas y dé
pruebas bastantes de moralidad y capacidad ante las Juntas de instrucción.
También es condición indispensable que publique por la prensa su programa de
enseñanza, especificando los textos, métodos y autores que sigue, y la
aprobación de dichas Juntas.
Art. 40º Todo profesor puede adoptar el texto y método
que mejor le parezca, previa aprobación de las Juntas de instrucción.
Art. 41º Cualquier persona tiene la libertar de enseñar
en estos establecimientos, previo examen
y aprobación en el ramo de que pretenda encargarse ante
las expresadas Juntas.
Art. 42º El orden económico de dichos establecimientos
queda a arbitrio de sus directores, sin perjuicio de observar lo dispuesto en
este Reglamento y en los de policía, y sujetarse a la inspección de los
comisionados que nombrarán las Juntas de instrucción.
Art. 43º Todos son libres para seguir sus cursos en el
establecimiento de instrucción que elijan; pero no se tendrán por aprobados
para los efectos legales, sino previos los exámenes en la forma que designa
este decreto y las disposiciones vigentes.
Art. 44º Los establecimientos cuya enseñanza y educación
sean conocidamente contrarias a la moral y buenas costumbres, y perjudiciales
al progreso físico e intelectual de la juventud, se cerrarán inmediatamente por
las Juntas, sin perjuicio de las penas legales que, previo juzgamiento, se les
imponga según la gravedad de los males que causaren.
Art. 45º Los directores o maestros condenados por este motivo,
no podrán abrir establecimientos ni enseñar en ningún punto de la República , a cuyo
efecto se pondrán sus nombres en los periódicos, y las Juntas se transmitirán
entre sí los avisos convenientes por medio de la central.
Art. 46º Tanto en los establecimientos públicos como
privados, se presentarán exámenes de las
Facultades que se enseñen luego que los educandos se
hallen expeditos, y se darán precisamente premios a los más aprovechados,
transmitiendo sus nombres a las Juntas y a la prensa; sobre el cumplimiento de
estos deberes, se encarga a aquellas el mayor celo y vigilancia.
Art. 47º Los que cooperaren provechosamente a la
propagación de la instrucción, los padres de familia que se esmerasen en la
educación de sus hijos o pupilo y los profesores, directores y maestros que más
se distinguieren en la enseñanza, adquieren un mérito especial para ser
atendidos por el Gobierno y colocados de preferencia en los destinos públicos,
fuera de los premios o remuneración que conviniere y pueda concedérseles.
Capítulo 8º. Profesores
Art. 48º Los profesores que actualmente hubiesen en los
establecimientos de enseñanza pública, continuarán en el ejercicio de sus
empleos, y serán considerados tanto en su permanencia como para los ascensos y
premios, siempre que contraigan al cumplimiento de sus deberes.
Art. 49º Ninguno podrá obtener en lo sucesivo cátedra en
los Colegios mayores, ni ejercer la enseñanza en los establecimientos de
instrucción pública, sin previa oposición a no ser que, a juicio de las Juntas,
se deba planificar algún nuevo ramo científico que no se haya cultivado en el
país en toda su extensión y para el que sea necesario contratar profesores.
Art. 50º Las Juntas abrirán la oposición por medio de
avisos, señalando un término proporcionado; recibirán las peticiones que los
opositores deberán hacer, acompañando una información de buena conducta; se
procederá en seguida a las actuaciones literarias ante las mismas Juntas,
quienes por votación secreta decidirán sobre la preferencia de los candidatos,
dando cuenta, por conducto de la autoridad competente, para la aprobación y
nombramiento en forma. Sólo se omitirá el requisito de oposición cuando no
hubiesen opositores, en cuyo caso se procederá al examen del que apareciere,
más apto, y con la aprobación que mereciere, se pedirá su nombramiento. Cuando
hubiere necesidad de reemplazar provisionalmente a algún profesor para el cual
no hubiese señalado sustituto, se proveerá accidentalmente el encargado por la
autoridad competente, a propuesta de las Juntas.
Art. 51º Para la aprobación y examen de los profesores y
directores de establecimientos de enseñanza privada, procederán las Juntas con
vista de los documentos de idoneidad que les presenten los interesados y los
datos e informes que por sí misma cuidarán de adquirir.
Art. 52º Los profesores de establecimientos nacionales
omisos en la asistencia y desempeño de sus cargos, sufrirán por primera vez la
pérdida del sueldo del tiempo de su inasistencia sin causa y el debido permiso,
o de sus faltas; por la segunda suspensión de dos meses, y por la tercera la
pérdida del empleo, que solicitarán las Juntas ante la autoridad respectiva, y
se decretará, sin más diligencias ni requisitos, por quien convenga. La
separación de los profesores de establecimientos privados deberá hacerse por
los directores o empresarios, cuando las Juntas la soliciten en cumplimiento de
sus atribuciones, bajo la pena de clausura del establecimiento, caso de
contradicción o resistencia.
Art. 53º La graduación y naturaleza de las correcciones
que se han de aplicar en los establecimientos de instrucción, se determinará en
sus reglamentos, de manera que asegure la reforma de los educandos, sin
degradar su corazón, como sucede con la flagelación, palmeta y demás castigos
de este género prohibido por las leyes.
Capítulo 9º. Rentas de
instrucción
Art. 54º Son rentas de instrucción pública, las que por
fundación particular o por disposición de la autoridad pública pertenezcan a
este objeto; las que actualmente perciben los establecimientos de instrucción,
y las que el Congreso le ha aplicado en la Ley del Presupuesto.
Art. 55º .Las rentas de instrucción se administran por
las tesorerías departamentales, si consisten en asignaciones de los fondos
públicos; o por los colegios o establecimientos, si consisten en bienes o
derechos que les pertenecen o les están adjudicados. La recaudación de éstas
continuará a cargo de los Directores o Rectores, como se halla; pero será
garantizada con fianza que otorgarán a satisfacción de las Juntas, en cantidad
igual a la cuarta parte del producto anual; y cuando se recaudare se depositará
en un arca de dos llaves, que tendrán el Rector y el Presidente de la Junta de instrucción.
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Art. 56º Todo gasto se hará por mano del Rector o
Director, previo presupuesto mensual formado anticipadamente por él mismo con
el visto bueno del Presidente de la
Junta de Instrucción, y la competente orden de pago del
Prefecto del departamento debiendo abonarse su importe con los fondos del
establecimiento o del tesoro, o con los de ambos según fuere la dotación del
mismo establecimiento.
Art. 57º Los presupuestos se formarán del haber mensual
de los empleados y de las cantidades establecidas para gastos ordinarios. En
los colegios las cantidades que contenga el presupuesto para alimentación de
los colegiales de beca, deben ser también fijas.
Art. 58º Para cualquier gasto extraordinario se requiere
presupuesto separado en la forma dicha, orden del Prefecto y aprobación del
Gobierno.
Art. 59º Los libros y cuentas se llevarán en los colegios
por el mismo orden y método que en las oficinas del Estado.
Art. 60º Las cuentas se rendirán anualmente por los
Rectores o Directores, ante las Juntas de instrucción y se fenecerán en las
tesorerías departamentales.
Art. 61º A los Rectores se abonará, además de su sueldo,
el 4% de premio para los cobradores, sobre las cantidades recaudadas, y se les
formará en las tesorerías cargos por el producto total de las rentas propias de
los colegios, siendo responsables en la misma forma que los recaudadores de
rentas fiscales.
Art. 62º Los Rectores serán responsables del resultado de
sus cuentas con sus bienes o los de sus fiadores, y en caso de malversación u
omisión en el rendimiento de las que les competen, seránejecutados con el rigor
de las leyes y separados inmediatamente del cargo. Del cumplimiento de este
artículo darán anualmente razón al Ministerio las Juntas y Tesorerías.
Art. 63º La cantidad votada en la partida 189 de la Ley del Presupuesto, servirá
para gastos de escritorio de la Junta Central de Instrucción Pública.
Art. 64º Los Directores o Rectores remitirán mensualmente
al Ministerio, razones de ingresos y egresos visadas por el Presidente de las
Juntas para su publicación.
Art. 65º Los sueldos de los Rectores, profesores y demás
empleados, serán los que se designen en los reglamentos particulares de los
establecimientos, mientras se hace un arreglo general en el Código
de Instrucción que deberá darse oportunamente.
Capítulo 10º. Atribuciones de
las autoridades
Art. 66º Los Prefectos tienen la inspección superior
inmediata en los establecimientos de sus respectivos territorios. A ellos toca
procurar la propagación de la instrucción, cuidar del mejor arreglo
de los establecimientos destinados a este objeto y velar
por el exacto desempeño de las Juntas y demás empleados del ramo.
Art. 67º Sus atribuciones, así como las de los
Sub-Prefectos, Gobernadores y demás funcionario
políticos, son las designadas en la Ley del 21 de diciembre último, en las
resoluciones y disposiciones vigentes y en el presente Reglamento, de cuya
ejecución quedan especialmente encargados.
El Ministro de Estado del despacho de Gobierno,
Instrucción Pública y Beneficencia, cuidarán delcumplimiento de este decreto y
de hacerlo publicar.
Dado en la Casa
de Gobierno en Lima, a 14 de junio de 1850.
Ramón Castilla - Juan M. del Mar.
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